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Blog - Herencias y sucesiones

Desheredación: ¿cuáles son las causas para privar a los herederos de su herencia?

desheredación

Nuestro Código Civil común establece que tras el fallecimiento de una persona, parte de sus bienes se reservan para unos determinados sujetos: los herederos forzosos. Siendo estos los descendientes, ascendientes y cónyuge. Esa parte reservada se llama legítima

Sin embargo, también es posible la desheredación: la disposición hecha en testamento, por la que el difunto priva al heredero con derecho a legítima, de su herencia, en base a alguna de las causas establecidas en la Ley.

No debe confundirse la desheredación con la indignidad, pues, aunque ambas supongan una privación de la herencia, la primera solo afecta a los legitimarios, mientras que la segunda, que se trata de una sanción a determinadas conductas, es aplicable a todo heredero, con o sin testamento. No obstante, algunas causas de ambas figuras son coincidentes.

Cabe destacar que no hay desheredación cuando el testador no deja nada al legitimario por haber recibido en vida más de lo que por legitima le correspondiera.

 

¿Quién puede ser desheredado?

Los herederos legitimarios son quienes pueden ser desheredados. Es decir, los ascendientes, los descendientes y el cónyuge que, necesariamente han de ser designados en el testamento con nombres y apellidos.

Por tener la desheredación un carácter personal, no afecta a los descendientes de los legitimarios. En realidad es un castigo frente a un acto del legitimario que no alcanza a sus herederos. Es decir, si se deshereda a un hijo, los nietos no se ven afectados por la desheredación, conservando su derecho a la legitima estricta.

 

¿Cuáles son las causas de la desheredación?

No hay más causas de desheredación que las legalmente establecidas, y dichas causas han de ser ciertas, graves e importantes y anteriores al otorgamiento del testamento, considerándose siempre validas, salvo que sean impugnadas judicialmente.

Las causas de desheredación son las siguientes:

 

En relación con los padres y ascendientes (art.854 CC)

  1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170 CC.
  2. Negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
  4. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
  5. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Si el ofensor fuera heredero forzoso.
  6. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
  7. Quien con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
  8. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

 

En relación con los hijos y descendientes (ART.853 CC)

  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
  2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

Las causas señaladas anteriormente con los números 5, 6, 7 y 8 en relación con los padres y ascendientes.

 

En relación con el cónyuge (Art.854 CC)

  1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad.
  3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

Las señaladas anteriormente con los números 4, 5, 6, 7 y 8 en relación con los padres y ascendientes.

 

Efectos de la desheredación

  • Si el desheredado niega la causa de desheredación  deberá ejercer ante el Juzgado la acción de desheredación injusta de forma personal. No es posible impugnar la desheredación de otra persona, y ello en el plazo de 4 años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento. La prueba de la certeza y realidad de la causa de desheredación corresponde a los herederos instituidos en testamento. Si se declara injusta la causa de desheredación, no procede declarar la nulidad de todo el testamento, sino que se anulara la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen la legitima. 
  • Si no niega la causa de desheredación, el desheredado pierde su derecho a la legitima, y, en su caso, sus hijos y descendientes ocuparan su lugar y conservaran los derechos de herederos forzosos respecto a la misma. De no existir hijos o descendientes su parte acrecerá a otros legitimarios.

La reconciliación

La reconciliación posterior a la causa entre el ofensor y el ofendido priva a este del derecho a desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha en testamento. Es irrevocable, pero no excluye futuras desheredaciones por otras causas.

La reconciliación exige no solo que haya causa de desheredación, sino que sea conocida por el ofendido, o en su caso apreciada por los tribunales, correspondiendo la prueba de la reconciliación al desheredado, o bien reconocida por los herederos instituidos.

La Jurisprudencia ha establecido las siguientes conclusiones en relación con la reconciliación:

  1. La convivencia bajo un mismo techo no supone necesariamente reconciliación.
  2. Acudir al hospital a visitar al causante no permite deducir reconciliación.
  3. Del hecho de haber transcurrido mucho tiempo entre la causa y el otorgamiento de testamento con desheredación, no se deduce la reconciliación.
  4. La reconciliación debe ser bilateral y no es equiparable a un acercamiento entre el causante y el desheredado.

 

Blog - Derecho Civil

5 claves para entender la reforma legal de apoyo a las personas con discapacidad

personas con discapacidad

 

Ante el elevado número de consultas realizadas por nuestros clientes respecto a la nueva Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, desde Aide Abogados hemos elegido las preguntas más repetidas con el objetivo de resolverlas.

 

¿Se suprime la incapacitación judicial y las figuras afines?

Hasta septiembre de 2021, momento en que entro en vigor la Ley 8/2021, las personas que no podían desarrollar su capacidad jurídica a través de un procedimiento judicial de modificación de su capacidad, eran declaradas incapaces judicialmente.

Con la nueva regulación, los procesos de modificación de capacidad han sido sustituidos por los consistentes en prestar apoyos a las personas con discapacidad. 

De esta manera, se suprime la figura del tutor, la patria potestad prorrogada o rehabilitada y la prodigalidad. 

 

¿Existen nuevas figuras de apoyo para las personas con discapacidad?

Sí, existen varias medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que así lo precisen, entre las que se encuentran las siguientes:

 

  • Medidas de naturaleza voluntaria: las establece directamente la persona con discapacidad, precisando qué persona y con qué alcance debe prestarle apoyo. 

 

  • Guarda de hecho: la realiza la persona que ejerce el apoyo de otra con discapacidad, sin necesidad de que exista de una resolución judicial que lo acredite. Sin duda alguna, es la figura más reforzada con la nueva regulación, pues se trata de una medida de carácter informal que concurre cuando no existen medidas voluntarias o judiciales de apoyo. Tras la reforma, se permite que la persona que ejerza la guarda de hecho, con la oportuna autorización judicial, pueda realizar actuaciones puntuales sin necesidad de iniciar otro procedimiento judicial, convirtiéndose una de las medidas más eficaces de apoyo.

 

  • Curador: es la principal medida de apoyo con origen judicial para las personas con discapacidad. Se trata de una medida de ayuda, apoyo y asistencia continuada que únicamente puede ser declarada judicialmente. La nueva regulación permite dos tipos de curatela la asistencial y la representativa. El curador que posea funciones representativas tendrá un plazo máximo de 60 días, desde el momento en que tome posesión de su cargo, para presentar ante la autoridad judicial competente un inventario de los bienes de la persona discapacitada.

 

  • Defensor judicial: tiene un carácter provisional y ocasional. Su función principal es asistir a la persona con discapacidad en el desarrollo de su capacidad jurídica cuando sea preciso, respetando siempre la voluntad, los deseos y las preferencias de la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica, únicamente en aquellos ámbitos en los que sea preciso. 

 

¿Cuál es el nuevo procedimiento de solicitud de medidas de apoyo?

Todos los procedimientos que se inicien tras la reforma operada por la Ley 8/2021, deben realizarse preferentemente por los tramites de la Jurisdicción Voluntaria. 

Las medidas de apoyo serán objeto de revisión periódica en función de la resolución judicial que las regule, teniendo una duración máxima de 3 años siendo posible su prorroga hasta los 6 años.

 

¿Qué ocurre con la tramitación de los procedimientos iniciados con anterioridad a la ley 8/2021, pero no resueltos?

Los procedimientos que se estén tramitando desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, se regirán por lo dispuesto en la nueva Ley, con independencia de lo solicitado en la demanda, pues la Sentencia debe ser acorde a la legislación vigente y aplicable. Las actuaciones y pruebas practicadas hasta el momento tienen validez en el procedimiento, no siendo necesaria su repetición. 

 

¿Es necesario revisar las medidas acordadas en procedimientos anteriores a la ley 8/2021?

Sí, las personas que han sido declaradas incapaces judicialmente, aquellos progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada de sus hijos, los declarados pródigos, los apoderados preventivos, los tutores, los defensores judiciales y los curadores, en cualquier momento pueden solicitar al Juzgado la revisión de las medidas acordadas para adaptarlas a la nueva regulación, debiendo el Tribunal revisar las medidas en el plazo de 1 año desde su solicitud. 

Para el supuesto en que no se solicite la revisión de las medidas acordadas, es el propio Tribunal o a instancia del Ministerio Fiscal, quien debe realizado en el plazo máximo de 3 años.

Al fin y al cabo, de una u otra manera, es necesario que las medidas acordadas con anterioridad a la Ley 8/2021, sean revisadas por el Juzgado. 

Como se ve, la nueva regulación produce muchos cambios en el desarrollo de la capacidad jurídica de las personas. Si necesitas ayuda o consejo en esta materia no dudes en contactar con nosotros. Somos expertos en derecho de familia y estamos para ayudarte.

Blog - Derecho Concursal

Cómo cancelar tus deudas con la Ley de la Segunda Oportunidad

segunda oportunidad

 

Hasta no hace mucho, las personas físicas respondíamos de nuestras deudas con todos nuestros bienes, presentes y futuros. Contraída la deuda, la misma no se extinguía aun cuando hubiera vendido todo para pagarla. Era el llamado principio de responsabilidad universal.

No es raro encontrar deudas de considerable importancia, creadas por la suscripción de avales. Conocemos todos avales firmados por préstamos de los hijos, o los firmados por administradores sociales para acudir al crédito bancario, y que por distintas circunstancias no han podido ser satisfechos, y que generan reclamaciones de importantes cuantías. 

Esta situación de acompañamiento de la deuda al deudor hasta su pago cambió con la llamada Ley de Segunda Oportunidad. Una ley que introdujo la posibilidad de que las personas físicas pudieran salir del ahogo del mar de deudas en que se habían sumergido, posibilitando que el deudor pudiera deshacerse de la deuda para empezar otra vez de cero.

¿Quiénes pueden acudir a la llamada segunda oportunidad?

En primer lugar, hay que decir que estos mecanismos están diseñados para personas físicas, es decir, particulares que se han sobreendeudado en su actividad ordinaria, o autónomos que por su actividad empresarial han asumido un importante volumen de deuda que no pueden atender con los limitados recursos de su patrimonio, cuyo valor es inferior al de la deuda.

Por otro lado el deudor no debe haber sido declarado culpable en el concurso (al que luego aludiremos), ni haber sido condenado por delitos tales como robo, hurto, apropiación, contra Hacienda, falsedad documental o contra los trabajadores, en los 10 años anteriores.

¿Cómo se llega a la exoneración del pasivo?

La cancelación de las deudas no se produce de forma automática, sino que, con carácter general, es necesario que antes se haya intentado un acuerdo con los acreedores.

  1. Es el llamado acuerdo extrajudicial de pagos, y será su conclusión sin resultado el que permita pasar a una situación de concurso de acreedores, en el que se tratará la cancelación de la deuda. 
  2. El acuerdo extrajudicial de pagos, es un procedimiento no judicial que se inicia mediante una solicitud dirigida bien al Notario, bien al Registro Mercantil. A continuación le sigue el nombramiento de un mediador, la elaboración de una oferta de pagos (con quita y/o espera) a los acreedores, para su votación en una Junta. La no aceptación del cargo de mediador por dos nombrados como mediadores, así como la no obtención de un acuerdo de pagos, determinará el inicio del procedimiento concursal.
  3. Terminado el procedimiento anterior sin éxito, se inicia el procedimiento concursal, en el que se venden todos los activos del deudor para pagar a sus acreedores. Terminada la liquidación de los activos, es cuando debe solicitarse la exoneración del pasivo no satisfecho, debiendo encontrarse pagados los llamados créditos contra la masa (las deudas contraídas después del inicio del concurso), y los llamados créditos privilegiados (créditos de la Hacienda Pública, de la Seguridad Social, laborales, etc.).

¿La exoneración extingue todas las deudas?

Con carácter general, son todas deudas las canceladas, salvo los créditos de derecho público y los créditos por alimentos a parientes, los que subsistirán pese a la exoneración.

¿Cuál es la situación de la vivienda?

La vivienda, en principio, no tiene un régimen distinto al resto de los bienes, y como los demás, está sujeta a liquidación, de forma que, con el precio obtenido de su venta, habrá de satisfacerse el pago a los acreedores hasta donde aquel alcance.

No obstante, en algunos supuestos, por carecer de interés la venta para el concurso, la  existencia de una hipoteca sobre la vivienda puede determinar que la vivienda quede fuera del procedimiento de liquidación, de suerte que no sea finalmente vendida, dejando también subsistente la hipoteca que pesa sobre ella. 

¿Cuáles son las ventajas de la segunda oportunidad?

Ciertamente, para poder llegar a la cancelación de la deuda, debe preceder la venta de todos los bienes y derechos del deudor, pero este parece un precio razonable en consideración a la ventaja que obtengo: pago hasta donde puedo con lo que tengo, y a cambio, quedo liberado de la parte de deuda no satisfecha.

Pero al margen de la posibilidad de poder empezar desde cero, sin mochilas de deudas que impidan avanzar, estos procedimientos generan seguridad, pues desde el inicio del procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, se produce un efecto positivo para el deudor, ya que se paralizan las ejecuciones que se encontraban en marcha, con algunas excepciones.

Y vista la posibilidad, ¿qué debe hacer el deudor?

Quien se encuentre en situaciones de incapacidad para gestionar su deuda con éxito con sus acreedores, debe acudir a un abogado al que exponer su caso, el que, revisada su situación, habrá de plantearle las vías de solución adecuadas, y dirigirle en la presentación de solicitudes y procedimientos, funciones en las que AIDE ABOGADOS se ofrece a ayudarle.

Blog - Derecho Penal

Alcoholemia, un delito recurrente

delito de alcoholemia

 

Para la mayoría de la gente, la calificación de delincuente es tan ofensiva que no se representa que pueda venir seguida de su propio nombre. Sin embargo no son pocos los que, en actos ordinarios  tan comunes como coger el vehículo para regresar a su casa, llegan a cometer un delito. Incluso a verse sometidos a procedimiento penal y condenados como delincuentes, con graves consecuencias punitivas, de las que dejan huella en el Registro de Penados.

Razones obvias obligan a recordar en estas fechas de Navidad, que el Código Penal, en su art. 379 recoge el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el que describe la conducta delictiva cuando dice:

2. Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

 

¿En qué consiste la Conducta penada?

Originalmente, la conducta prevista para este delito se restringía para aquellos supuestos en que la conducción estaba afectada por el consumo de alcohol o sustancias psicotrópicas. Pero a partir del 2007 se añadió al texto la cuantificación del límite de alcohol a partir del cual la conducta es considerada delictiva, a modo de fijación de un límite cuántico a partir del cual se considera que existe una incapacidad absoluta para conducir.

Efectivamente, existe un límite administrativo de tasa de alcohol en sangre (0,25 mg/l), cuya presencia es determinante de sanción administrativa, y un límite penal (0,60 mg/l), a partir del cual el hecho es considerado delito, incluso en situaciones en que la prueba se practica en controles preventivos de alcoholemia.

En este punto es de advertir que el límite de alcohol en sangre administrativamente fijado no sea suficiente para comprobar que se está conduciendo bajo la influencia del alcohol de manera penalmente típica. No significa que en estos casos quede excluida la existencia de delito.

En otras palabras, la incorporación de una tasa de alcohol en el tipo penal a partir del cual el hecho es delictivo, no impide una condena penal en caso de que se acredite la influencia del alcohol en la conducción, por más que la tasa de alcohol esté por debajo del límite penal. Esta circunstancia lo único que obligará es a un mayor esfuerzo probatorio para la acusación orientada a acreditar que la ingesta de alcohol estaba presente en la capacidad de conducir.

 

¿Cuáles son las penas para el delito?

Este delito tiene aparejadas las siguientes penas: entre tres y seis meses de cárcel; o una multa de 6 a 12 meses; o un periodo de 30 a 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Penas alternativas a las que se suma una adicional a las anteriores, consistente en la retirada del permiso de conducir entre uno y cuatro años.

Esta última pena siempre viene ligada a la condena, de forma que se suma a alguna de las tres alternativas inicialmente previstas (prisión, multa o trabajos).

 

¿Puedo excluir la privación del permiso por motivos laborales?

La norma no contempla excepción alguna a la condena de privación del permiso de conducir, de forma que aún cuando el mantenimiento propio y el de la familia, sea el carnet de conducir, tal circunstancia no impedirá la imposición de la pena y su ejecución. De hecho no es raro encontrar condenas en las que, siendo el condenado profesional del volante (transportista, repartidor, taxista, etc.) la sentencia contiene algún tipo de reproche personal añadido, precisamente por el conocimiento que debe tener el profesional de los riesgos propios y ajenos de la conducta prohibida. 

 

¿Es posible fraccionar la condena de privación del permiso?

Aun cuando algún órgano judicial ha admitido el fraccionamiento de la privación de permiso en determinadas condiciones, la generalidad de los órganos judiciales no son favorables a tal tratamiento, obligando que la ejecución se realice en un único periodo de tiempo consecutivo y sin interrupción.

 

¿Hay alguna forma de reducir la condena?

Estos delitos son de los que se suelen considerar flagrantes, y en consecuencia, fácilmente reconducibles al denominado juicio rápido, el que permite, una tramitación rápida, sencilla, y que posibilita reducir en una tercera parte las penas.

Blog - Derecho Inmobiliario

Plusvalía, Tribunal Constitucional y ¿legalidad?

Plusvalía Tribunal Constitucional

Sentencia sobre la Plusvalía

De decepcionante puede calificarse  la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Plusvalía. No solo por las expectativas generadas, además afecta de forma grave a la legalidad y al derecho de tutela judicial efectiva. Es dictada, además, por el órgano que debía ser garante de las mismas.

La sentencia concluye que no podrán ser revisadas por tener “también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia (26 de octubre de 2021) y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LEG a dicha fecha».

Ello supone que se despoja a los contribuyentes del derecho a usar el plazo de rectificación de 4 años. Establece la Ley General Tributaria, para reclamar devolución de pagos indebidos, pese a no ser, evidentemente, situaciones consolidadas por no haber transcurrido dicho plazo.

Se llega al absurdo de impedir a los contribuyentes reclamar ante los tribunales la devolución de la plusvalía pagada indebidamente. Eso se da cuando ha sido declarada nula y cuando, según la ley, todavía se está a tiempo.

Por otro lado, nos sorprende el Tribunal Constitucional. Ésta otorga efectos a la sentencia dictada no desde la fecha de la publicación en el BOE, que es lo que establece la Ley. Lo hace desde la fecha de la propia sentencia (26/10/2021), lo que atenta contra la seguridad jurídica.

Entendemos que aunque el Ayuntamiento desestime el recurso acogiéndose a la fecha del 26/10/2021. Sería seguramente viable recurrir a los tribunales alegando una vulneración de la Ley, que establece que las sentencias del Constitucional solo tienen efectos desde su publicación en el BOE y no desde la fecha en que son dictadas, si bien es cierto que probablemente tenga que ser el Tribunal Supremo el que finalmente resuelva la cuestión, eso sí dentro de 5 o más años.

4 OPCIONES QUE LES QUEDAN A LOS CONTRIBUYENTES:

Las opciones en relación con la plusvalía que en la actualidad y tras la sentencia les restan a los contribuyentes:

1.- Reclamaciones por aquellos que han vendido a pérdidas. Podrán seguir reclamando, con base a la sentencia de mayo de 2017 del Tribunal Constitucional, sin que les influya la última sentencia.

2.- Reclamaciones de aquellos que han vendido y el impuesto ‘se come’ la ganancia. Podrán reclamar, con base en la sentencia del TC, de octubre de 2019 sobre el carácter confiscatorio del impuesto.

3.- Seguir con las reclamaciones sobre liquidaciones y autoliquidaciones que se hubieran realizado antes de la sentencia. Y, además la Administración no hubiera contestado a la reclamación. 

4.- Hasta que haya un nuevo método de cálculo las plusvalías son nulas de pleno derecho, siendo recomendable no liquidarlo.

AIDE está para ayudarles en sus reclamaciones de Plusvalía, si nos necesita no dude en ponerse en contacto con nosotros.

Blog - Derecho Inmobiliario

Nulidad de la Plusvalía Municipal, ¿y ahora qué?

El Tribunal Constitucional ha dictado sentencia declarando la nulidad del sistema de liquidación de la comúnmente llamada plusvalía municipal. A falta de su publicación, plantea en qué afectará a las transmisiones de inmuebles a futuro y a pasado.

 

Nulidad en la plusvalía inmuebles

Qué es la plusvalía municipal

Lo que comúnmente llamamos impuesto de plusvalía, se llama IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU). Es un impuesto municipal, cuyos beneficiarios son los Ayuntamientos. Grava el incremento de valor del terreno urbano, producido entre la actual transmisión y la anterior adquisición.

Pese a su nombre, debe entenderse que no se trata de un impuesto que afecte únicamente a solares. Afecta a todos los bienes inmuebles urbanos. Lógicamente, también las viviendas o los garajes están compuestos no sólo por la construcción, sino también por el suelo.

Qué operaciones están sujetas en el impuesto

Este impuesto no sólo grava las compraventas, sino también las donaciones y las sucesiones. El sujeto pasivo es obligado al pago del impuesto, en las compraventas, el vendedor, y en las donaciones y sucesiones, el adquirente del bien.

Cuál es el problema de este impuesto

Hasta ahora el cálculo de la cuota a pagar del impuesto se realizaba, no sobre la base del incremento real del valor de los terrenos, sino sobre el incremento teórico de este valor. De esta manera, el sistema se apartaba de datos tales como el precio de venta. También, de cual fuera la tasación del valor de mercado del terreno, y seguía un sistema plano y estandarizado de determinación del incremento producido.

Para ello en la Ley de Haciendas Locales se estableció una fórmula matemática en la que intervenían como elementos definitorios, el valor catastral del terreno, y unos índices multiplicadores que en función del tiempo transcurrido desde la anterior adquisición arrojaba un valor, de suerte que siempre, y cualquiera que fuera el precio real del bien, se producía un incremento de valor, y la consiguiente liquidación gravosa del impuesto.

Correcciones anteriores de los tribunales

Desde hace tiempo los órganos judiciales han venido rectificando este sistema. Ha sido un hito importante la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional dictada en el año 2017. Esta sentencia declaró que en aquellos supuestos en que no se hubiera producido un incremento real de valor del bien, el giro del impuesto al ciudadano era inconstitucional, declaración que permitió que muchas transmisiones fueran impugnadas y anuladas cuando el sujeto pasivo pudo invocar la ausencia de incremento sobre la base de informes, o de, simplemente, a la vista de que el precio de venta actual era menor que el precio de su adquisición anterior.

Qué tiene de novedoso la reciente sentencia del TC

Según la información hasta ahora publicada, el Tribunal Constitucional ha invalidado totalmente el sistema de liquidación de la plusvalía. Hasta ahora sólo en los casos en que el ciudadano podía acreditar que no había existido incremento de valor. O que este incremento era absorbido por la cuota del impuesto. El ciudadano podía impugnar con posibilidades de éxito la liquidaciónA partir de ahora la inconstitucionalidad se refiere a la propia fórmula de cálculo de la cuota. De esta manera, no hay soporte para que el Ayuntamiento pueda determinar la cuota a pagar.

En qué nos afecta a los ciudadanos

Respecto a las liquidaciones futuras, teóricamente no será posible que los Ayuntamientos notifiquen nuevas liquidaciones. La inconstitucionalidad supone dejar fuera de la legalidad el método de cálculo de la cuota del impuesto. Sin él, no es posible girar liquidación alguna. Hasta que no se apruebe una ley que sustituya el método de cálculo declarado inconstitucional, las transmisiones que se produzcan no podrán ser causa de liquidación de cuota alguna por este impuesto. Dada su trascendencia, esta reforma legislativa se produzca con cierta urgencia.

Y las liquidaciones que fueron giradas hasta ahora, estén o no pagadas, ¿se mantendrán? O por el contrario, ¿también se anularán?
La sentencia del Tribunal Constitucional contiene una mención de no retroactividad de la sentencia para las liquidaciones ya firmes. Esto, aparentemente excluiría la posibilidad de pedir al Ayuntamiento el reintegro de lo pagado.

Sin embargo, es muy importante en este aspecto distinguir. Existen Ayuntamientos que liquidan el impuesto de forma directa, y aquellos otros que lo hacen mediante la llamada autoliquidación. En los últimos, propiamente no existe un acto administrativo que haya ganado firmeza. Existe un acto de pago realizado por el ciudadano, lo que le permitiría reclamar la rectificación de la liquidación que en su día realizó, y la consiguiente devolución de lo indebidamente pagado.

Plazo para reclamar

De nuevo, es necesario distinguir los supuestos de liquidación girada por el Ayuntamiento. Y también los de la llamada autoliquidación del impuesto.
En los supuestos de liquidación girada por el Ayuntamiento, la reclamación de la inconstitucionalidad de la norma y consiguiente anulación de la liquidación girada será la que corresponda al estado de tramitación del expediente administrativo, resoluciones dictadas y plazos de recursos que procedan contra las resoluciones, pues en estos casos, lo importante es que la liquidación no haya llegado a ser firme.

En autoliquidaciones, el plazo es el de 4 años desde la fecha en que se verificó el pago del impuesto. Entonces, debe realizarse la correspondiente instancia al Ayuntamiento que corresponda.
Vista la situación generada, y aún antes de que se publique la sentencia, muchos ciudadanos deben proceder. Es necesario revisar las transmisiones de bienes inmuebles en que hayan intervenido, liquidaciones recibidas del impuesto de plusvalía y pagos realizados, para procurar recobrar su importe antes de que prescriba su derecho. En AIDE ABOGADOS estamos para ayudarle en esta labor.

 

¿Con la fianza prestada en un arrendamiento puedo hacer frente el pago de rentas?JAVIER GARCIA ESPIGA – AIDE ABOGADOS

Blog - Separaciones y Divorcios

5 claves a la hora de separar dos hijos en un divorcio

Un divorcio tiene, a menudo, muchas complicaciones y momentos decisivos. Pero no sólo para los actores que lo llevan a cabo. Si hay hijos de por medio, ya sean niños pequeños o adolescentes, ellos tienen también (dependiendo de circunstancias) decisiones respecto a con quién quedarse.

Incluso, en estos casos, si quedarse con su hermano/a o no. Por supuesto, entran muchos más factores en juego que desgranaremos a continuación.

hijos separados

¿Qué se tiene en cuenta para separar a los/las hermanos/hermanas?

Por norma general, el artículo 92.10 del vigente Código Civil especifica procurar no separarlos. Un juez puede aplicar la medida de separación cuando ve indicios (directos o indirectos) de que puede ser lo mejor.

Algunos de estos indicios o circunstancias que no están tasadas suelen ser las siguientes:

  1. Opinión de los afectados. Siempre que su edad (igual o mayores de 12 años) o su madurez (menores de 12 con una cierta madurez declarada por el juez). No se trata de una prueba, sino una diligencia de formación de convicción. Esto significa que no tiene el mismo peso esta declaración que otras pruebas más sólidas o fehacientes.
  2. Edad y situación. Si las edades de los hermanos son muy diferentes, se produce una diferencia en la vida de ambos haciendo que estén totalmente separadas.
  3. Relación de cada hijo con sus progenitores. A veces, es posible que existan conflictos entre algún progenitor y algún hijo, o entre hermanos. En esos casos, verbalizados expresamente por el menor afectado, sí se puede acordar separarlos por el bien del pequeño.
  4. Si algún progenitor está incurso en algún proceso penal producido por presunta comisión de violencia de género o doméstica siempre que se haya dictado una resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados de criminalidad o bien exista una condena.
  5. Si la organización familiar previa así se acordó. Es decir, si los cónyuges ya estaban separados antes y ya vivían con los hijos separados, y hay interés en que así siga, se tendrá en cuenta.

Estos son algunos de los motivos que se pueden tener en cuenta para dilucidar y arrojar luz sobre cómo separar a los hermanos durante el divorcio de sus padres. Coméntanos en redes sociales qué opinas.